Le norme e i principi giuridici basati sulla segretezza, compresa la segretezza fiscale, subiscono un cambiamento di paradigma, dando la precedenza ad altri, basati sulla trasparenza, sul libero accesso alle informazioni e sull’esercizio del controllo democratico e repubblicano sugli atti dei poteri pubblici. Particolare attenzione dovrebbe essere prestata agli effetti giuridici della crisi di questo tipo di istituto in relazione ai doveri di collaborazione fiscale, quando questi si trovano di fronte al diritto alla privacy. In altre parole, i doveri di collaborazione fiscale prevarranno sul diritto costituzionale alla privacy in qualsiasi giudizio di bilanciamento?
Legal rules and principles based on secrecy, including fiscal secrecy, are facing a shift in their paradigm: precedence is given to others, based on transparency, free access to information and the democratic and republican exercise of control over the acts of public powers. Special attention should be paid to the legal effects of the crisis of this type of institute in relation to the duties of tax collaboration, when these are confronted with the right to privacy. In other words, will the duties of tax collaboration take precedence over the constitutional right to privacy in any balancing judgments?
Las reglas y principios jurídicos basados en el sigilo, incluido el secreto fiscal, se enfrentan a un cambio de paradigma, cediendo preeminencia a otros, basados en la transparencia, el libre acceso a la información y el ejercicio democrático y republicano del control sobre los actos de los poderes públicos. Especial atención merecen los efectos jurídicos de la crisis de este tipo de instituto con relación a los deberes de colaboración tributarios, cuando los mismos confronten con el derecho a la intimidad. En otras palabras: ¿mantendrán preferencia los deberes de colaboración tributaria frente al derecho constitucional a la intimidad en los eventuales juicios ponderativos?
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1. Introducción - 2. Secreto fiscal: estado actual del instituto - 3. Derecho a la intimidad y juicio de ponderación - 4. Conclusiones - NOTE
La colisión entre normas constitucionales genera conflictos que los juristas intentan resolver según distintas reglas o teorías. Esto no es una novedad, los principios jurídicos conviven en un sistema, generando permanente influencia recíproca entre ellos, y con los sujetos y operadores jurídicos que los interpretan y aplican. Es así que los mecanismos para solucionar conflictos entre principios constitucionales pueden clasificarse: por un lado, aquellos que los jerarquizan, dando preeminencia en abstracto a determinado derecho, deber o garantía constitucional por sobre otro u otros. Ello requiere que quien construye esa jerarquía haga prevalecer sus intereses y valores a tal fin. Habrá quienes sostengan la prevalencia absoluta del derecho a la protesta por sobre el derecho a transitar libremente; y quienes consideren lo opuesto [1]. Por otro lado, están quienes pretenden ponderar los principios jurídicos en conflicto, de acuerdo con las circunstancias del caso, para determinar cuál debe prevalecer en ese supuesto concreto, y en qué medida. Esta teoría parte de la premisa de que los derechos y deberes constitucionales no son absolutos, como expresamente surge de nuestra Constitución Nacional [2], de acuerdo con sus arts. 14, 18, 19, y la interpretación antigua y pacífica de nuestra Corte Suprema [3]. En esa línea, Susana Cayuso señala «la necesidad de ponderar el grado de intromisión al ámbito de derechos protegidos constitucionalmente ... en relación con las condiciones de idoneidad, de necesidad y de proporcionalidad que acredita la misma para asegurar lo más integralmente posible los fines constitucionalmente legítimos que guiaron su imposición y el fundamento de razonabilidad que encuentra dentro del sistema constitucional» [4]. Al igual que otros Tribunales Superiores o Constitucionales en el derecho comparado, nuestra Corte Suprema ha seguido reiteradamente esta pauta de armonización, tendiente a brindar plena vigencia a cada uno los principios constitucionales en pugna, evitando que la interpretación y aplicación de uno de ellos anule o afecte gravemente al otro [5]. Este breve marco nos permite introducir el análisis [continua ..]
Según el diccionario de la Real Academia Española, secreto se define como «cosa que cuidadosamente se tiene reservada y oculta. Reserva, sigilo». La generalidad de los ordenamientos jurídicos comparados cuenta con alguna cláusula de reserva de información de índole tributaria. En algunos países, la estrategia consiste en imponer un deber subjetivo de sigilo, dirigido a los funcionarios de las Administraciones Tributarias, y que incluso puede extenderse a ciertos terceros que pudieran tener contacto con la mencionada información (vgr. Alemania, Francia). En otros países, como el nuestro, el secreto fiscal resguarda a la información propiamente dicha, obligando a cualquier sujeto a mantener reserva a su respecto, independientemente de que sea funcionario o empleado en las agencias tributarias (vgr. Brasil, España, Argentina) [7]. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado en reiteradas oportunidades que «el sentido de la previsión consagrada en el actual art. 101 de la ley n. 11.683 (t.o. 1998 y sus modificaciones) es llevar tranquilidad al ánimo del contribuyente, con la ineludible consecuencia de que cualquier manifestación que se formule ante la DGI será secreta. Se trata, pues, de la seguridad jurídica como medio decisivo establecido por el legislador para facilitar la adecuada percepción de la renta pública» [8]. Sin embargo, también encontramos precedentes en los que el Máximo Tribunal expresó que «el secreto de las declaraciones juradas no ha sido establecido por [...] la Ley n. 11.683 en beneficio del Fisco sino de los contribuyentes que podrían ser afectados o perjudicados por la divulgación de aquéllas», admitiendo la viabilidad de la evacuación de informes solo en casos de expresa conformidad de los sujetos involucrados [9]. En esa última línea, resulta mayoritaria la doctrina que lo ampara o vincula al derecho constitucional a la intimidad [10]. En el mismo sentido, la Administración Federal de Ingresos Públicos consideró recientemente que «el instituto del secreto fiscal encuentra sustento en las garantías constitucionales de inviolabilidad y privacidad de [continua ..]
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha definido al derecho a la intimidad como aquel que «protege jurídicamente un ámbito de autonomía individual constituido por los sentimientos, hábitos y costumbres, las relaciones familiares, la situación económica, las creencias religiosas, la salud mental y física y, en suma, las acciones, hechos o datos que, teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas por la comunidad, están reservadas al propio individuo y cuyo conocimiento y divulgación por extraños significa un peligro real o potencial para la intimidad» [19]. El mismo puede ser entendido desde una tesis amplia, o bien restringida: a) La intimidad en sentido estricto estaría conformada por los aspectos interiores y personalísimos del individuo; y b) en un sentido amplio se identifica con el concepto de “privacidad”, excediendo el ámbito de mayor reserva del ser humano, e incluyendo aspectos tales como la intimidad económica. La jurisprudencia ha adoptado mayoritariamente la tesis amplia [20]. Desde esa perspectiva, el derecho a la intimidad – y sus distintas vertientes – es uno de los que mayores tensiones ha presentado con relación a otros derechos y deberes constitucionales fundados en el interés general. Ha sido frecuente el análisis de sus alcances y límites por parte de los tribunales constitucionales, por ejemplo, en función de compatibilizarlo con el derecho a la información y la libertad de prensa [21]. También se han presentado dificultades respecto a los deberes de colaboración tributaria, especialmente en cuanto a definir si resulta oponible la vigencia del derecho a la intimidad a los requerimientos de información con fines fiscales, y en su caso, en qué medida. El Tribunal Fiscal de la Nación se expidió en varios casos, vinculados a requerimientos de la Agencia fiscal que solicitaban a los contribuyentes (personas físicas) la apertura del rubro “consumido” en las declaraciones juradas del Impuesto a las Ganancias. El citado Tribunal hizo referencia a una supuesta ausencia de facultades por parte del Fisco para dicho proceder, porque tal actitud significaría «incursionar en la intimidad de las personas y las garantías individuales, [continua ..]
Los cambios materiales y jurídicos operados en el ámbito del derecho a la intimidad y sus derivados merecen especial atención en cuanto a las consecuencias que pueden aparejar en materia de argumentación y resolución de conflictos jurídicos constitucionales. En efecto, la ecuación jurídica podría alterar el juicio de ponderación entre el derecho a la intimidad y los deberes de colaboración tributaria, si el secreto fiscal dejara de jugar en favor de estos últimos. Es que, como señalan Checa González y Merino Jara, el concepto de intimidad «abarca el control sobre la utilización de las informaciones que los demás tengan sobre uno mismo, de tal manera que desde esta última óptica el derecho a la intimidad se configura como una nueva libertad personal, que no es tanto una libertad negativa de impedir cualquier tipo de información referente a nosotros, cuanto una libertad positiva de ejercitar un derecho de control de los datos referidos a la propia persona que han salido de la esfera privada para insertarse en un determinado archivo público o privado» [26]. Por ello es momento de recalcar la distinción entre el secreto fiscal, y otros deberes legales de sigilo, que se encuentran estricta y exclusivamente vinculados al derecho a la intimidad. En el secreto fiscal debe, entonces, reivindicarse su fundamento jurídico complementario del derecho a la intimidad (y distintivo de aquellos otros deberes de secreto), directamente relacionado con la exigencia de los deberes de colaboración tributarios, entendiéndose «como correlato de los amplios deberes de colaboración y de suministro de información que recaen sobre los obligados tributarios» [27]. Ello explica que no se encuentren bajo secreto fiscal, entre otros, «los montos resultantes de las determinaciones de oficio firmes y de los ajustes conformados» [28], refractarios de idénticos niveles de intimidad que los montos emergentes las declaraciones juradas originales, que sí encuentran amparo en la referida reserva legal. En síntesis, existe una base constitucional alternativa que fundamenta la regla del secreto fiscal, sustentada en el interés general, considerando que «la reserva tributaria tiene como [continua ..]